Micelio
Auto13 de septiembre de 2017

A- de 2017

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Objeciones Gubernamentales Al Proyecto De Ley 016/15 Senado Y 190/15 Camara.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Objecion Presidencial A Proyecto De Ley
  • Abstenerse de decidir hasta tanto se cumplan presupuestos constitucionales y legales requeridos
1 tema · 1 subtema · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Con el presente auto se dispone devolver al Congreso de la República el expediente legislativo del proyecto de ley número 016/15 Senado, 190/15 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones, para que se elabore un informe respecto de las objeciones y se surta el trámite correspondiente.

Se dispone que una vez se haya subsanado el vicio en los términos previamente descritos, se remita a la Corte el proyecto de ley objetado por el gobierno, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin de que la Corte resuelva sobre su constitucionalidad.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (64 puntos)
  1. Primero. DEVOLVER el expediente legislativo del Proyecto de Ley número 016 de 2015 - Senado -, 190 de 2015 - Cámara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones al Congreso de la República, para que se elabore un informe respecto de las objeciones y se surta el trámite correspondiente.
  2. Segundo. Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de ley objetado por el gobierno y mencionado en el numeral anterior, acompañado del expediente legislativo correspondiente, a fin de que esta Corte resuelva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.
  3. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
  4. Presidente
  5. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
  6. Vicepresidente
  7. CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
  8. Magistrado
  9. Ausente con Excusa
  10. DIANA FAJARDO RIVERA
  11. Magistrada
  12. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
  13. Magistrado
  14. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  15. Magistrada
  16. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
  17. Magistrado
  18. Impedida
  19. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
  20. Magistrado
  21. Impedido
  22. ALBERTO ROJAS RÍOS
  23. Magistrado
  24. ROCÍO LOAIZA MILIAN
  25. Secretaria General (e)
  26. 1 Páginas 251 a 261 del expediente de trámite legislativo.
  27. 2 "Para que los principios constitucionales que orientan la prestación de los servicios públicos sean efectivos (art. de la 2 C.P.), cada usuario debe cumplir con su deber básico respecto de los demás usuarios consistente en abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de disfrutar del servicio público domiciliario correspondiente. Cuando un usuario no paga por el servicio recibido, está obrando como si los demás usuarios tuvieran que correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en virtud de la Constitución, la ley y el contrato respectivo.
  28. En este orden de ideas, la Corte concluye que la persona que se abstiene de pagar por los servicios públicos que recibe, no sólo incumple sus obligaciones para con las empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia (artículo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra la Carta para orientar la prestación, regulación y control de los servicios públicos": (negrillas de las objeciones gubernamentales), Corte Constitucional, sentencia C-150/03.
  29. 3 "dentro de la concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)": Corte Constitucional, sentencia C-389/02.
  30. 4 "COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (...)": art. 186 de la Ley 5 de 1992.
  31. 5 Constancia del Secretario General del Senado de la República del 23 de mayo de 2017. Folio 272 del expediente de trámite legislativo.
  32. 6 Constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes del 25 de mayo de 2017. Folio 309 del expediente de trámite legislativo.
  33. 7 Folio 275 del expediente de trámite legislativo.
  34. 8 Certificación secretarial del 27 de junio de 2017. Folio 73 del expediente.
  35. 9 Auto 310 del 28 de junio de 2017. Folios 79 a 81 del expediente.
  36. 10 Folio 85 del expediente.
  37. 11 CD anexo a la comunicación del Secretario General de la Cámara de Representantes recibida en la Corte Constitucional el 27 de junio de 2017. Folios 83-84 del expediente. La misma gaceta fue remitida por el Secretario General del Senado de la República mediante comunicación recibida el 29 de junio de 2017, visible en folio 87 del expediente.
  38. 12 CD anexo a la comunicación del Secretario General de la Cámara de Representantes, recibida en la Corte Constitucional el 27 de junio de 2017. Folios 83-84 del expediente.
  39. 13 Folio 88 del expediente.
  40. 14 CD anexo a la comunicación del Secretario General del Senado de la República, recibida en la Corte Constitucional el 29 de junio de 2017. Folio 87 del expediente.
  41. 15 CD anexo a la comunicación de la Secretaria General (e) de la Cámara de Representantes. Folio 89 del expediente.
  42. 16 A través de su representante Gustavo Galvis Hernández. Folios 2 a 23 del expediente.
  43. 17 A través de su Presidente, Orlando Cabrales Segovia. Páginas 24-29 del expediente.
  44. 18 A través de su Director Ejecutivo, José Camilo Manzur Jattin. Páginas 30-49 del expediente.
  45. 19 Fernando Carillo Flórez. Folios 55 a 67 del expediente.
  46. 20 "La Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las objeciones por inconveniencia. ? Igualmente, carece de competencia para pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas por el Congreso de la República, es decir, aquellas en las que el Congreso admitió la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. Así lo dispone el artículo 167 constitucional al señalar que, si al resolver sobre las objeciones, las "Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que (...) decida sobre su exequibilidad" (art. 167 C.P.), de lo cual se infiere que sólo aquellas en que haya habido insistencia del Congreso pueden ser revisadas por la Corte": Corte Constitucional, sentencia C-1041/07.
  47. 21 Cuando el Congreso insiste respecto de las objeciones por inconveniencia (se exige mayoría absoluta de acuerdo con el numeral 10 del artículo 119 de la Ley 5 de 1992), "el Presidente sancionará el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones· (numeral 2 del artículo 199 de la Ley 5 de 1992).
  48. 22 "(...) el examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el gobierno se circunscribe, prima facie, al análisis y decisión de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el alcance de la cosa juzgada constitucional": Corte Constitucional, sentencia C-482/08
  49. 23 "Las objeciones se conciben como una expresión del principio de colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público (CP art. 113) y no como un poder de veto": Corte Constitucional, sentencia C-633/16.
  50. 24 "(...) en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia": Corte Constitucional, sentencia C-1404/00.
  51. 25 Corte Constitucional, sentencias C-063/02, C-486/02, C-579/02 y C-700/04.
  52. 26 Folio 249 del expediente del trámite legislativo.
  53. 27 Folio 251 del expediente del trámite legislativo.
  54. 28 "Exigir que las objeciones presidenciales, además de tener que radicarse dentro del término constitucional, deban también publicarse en ese lapso, es confundir un requisito de constitución con un requisito de publicidad del acto": Corte Constitucional, sentencia C-1040/07.
  55. 29 El proyecto de Ley n. 016 de 2015 fue presentado ante el Senado de la República por el senador Lidio Arturo García Turbay y fue publicado en la Gaceta del Congreso n. 526. Folios 1 a 14 del expediente del trámite legislativo.
  56. 30 Cf. Corte Constitucional, sentencia C-241/94.
  57. 31 Folios 263 a 271 del expediente del trámite legislativo.
  58. 32 Enviado al Senado de la República (folios 279 a 299 del expediente del trámite legislativo) y a la Cámara de Representantes (folios 310 a 334).
  59. 33 Folio 87 del expediente.
  60. 34 Sustanciación informe de objeciones del 23 de mayo de 2017, suscrito por el Secretario General del Senado, corregido y visible en folios 91 a 92 del expediente, ya que el informe inicial incurría en el error de titularse "sustanciación informe de conciliación" y refería que la Plenaria del Senado había discutido y aprobado el informe de la Comisión Accidental el 17 de marzo de 2017, mientras que el informe corregido precisa que, en realidad, se trata de un error, ya que se trata del 17 de mayo de 2017. El informe inicial se encuentra en el folio 272 del expediente del trámite legislativo. Gaceta del Congreso (Senado de la República), n. 607, p. 66, concordante con el informe de Secretaría General del Senado de la República del 23 de mayo de 2017. Folio 92 del expediente.
  61. 35 El último inciso del artículo 160 de la Constitución, introducido por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone: "Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación".
  62. 36 El anuncio se realizó de la siguiente manera "Anuncios de proyectos de ley de actos legislativos para ser considerados y eventualmente votados en la sesión plenaria siguiente a la del martes 16 de mayo de 2017 por el Senado de la República de Colombia. Con objeciones del señor Presidente de la República, con informe de comisión: • Proyecto de ley número 016 de 2015 Senado, 190 de 2015 Cámara, por medio de la cual se elimina el cobro por reconexión y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones": Gaceta del Congreso (Senado de la República), n. 607, p. 66.
  63. 37 "(...) cuando el Secretario de la Comisión o de la Plenaria hace el anuncio para "la próxima sesión", se tiene ésta como una fecha determinable": Corte Constitucional, sentencia C-011/10.
  64. 38 La votación fue nominal y pública: Gaceta del Congreso (Senado de la República), n. 691, p. 21, concordante con el informe de
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.